Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1101/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1101/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1101-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1101/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1101 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC 4688

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Gloria Elena Molina Giraldo, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y Fiduprevisora S.A con el objeto de proteger su derecho fundamental de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicitó en el escrito de tutela que, se ordene a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca darle trámite de manera inmediata a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías presentada por la actora a través de la plataforma “Humano en Línea”, y remitida para estudio a la Fiduprevisora S.A[1].

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, el cual mediante auto del 16 de mayo de 2024 resolvió remitir por competencia la acción constitucional a los Jueces del Circuito de Cartago, señalando que Fiduprevisora S.A es una entidad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado. Que la misma, se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República. Que por lo anterior, y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que determina las reglas de reparto de las acciones constitucionales, considera que los Jueces del Circuito de Cartago son las autoridades competentes para conocer de la presente acción: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[2].

 

3.                 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante providencia del 17 de mayo de 2024 resolvió declarar conflicto negativo de competencia, por considerar que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá “desconoce íntegramente el criterio de la Corte Constitucional, (…) en el sentido que una vez le sea repartida o conozca de una acción de tutela, aquel no puede negarse a conocer de la misma, so pretexto de aplicación de normas simples de reparto, como se hace en esta ocasión, debiendo haber procedido a avocar su conocimiento y darle el trámite que corresponda”. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[3].

 

4.                 El 22 de mayo de 2024 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[4].

 

II.   CONSIDERACIONES 

 

5.                 Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[5]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

7.                 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[10], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[11], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[12]

 

8.                 Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

 

III. CASO CONCRETO

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, se apartó del conocimiento de la acción constitucional presentada por la señora Gloria Elena Molina Giraldo con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. 

 

10.             Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. 

 

11.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Gloria Elena Molina Giraldo. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

12.             Finalmente, esta Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.  

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela presentada en contra de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y Fiduprevisora S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, el expediente ICC-4688 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el Gloria Elena Molina Giraldo en contra de la Secretaría Educación del Valle del Cauca y Fiduprevisora S.A. 

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Cartago, Valle del Cauca. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4688.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[11] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[12] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia

[13] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.